Tenemos nuevas noticias, hay nuevos cambios en la Ley de Propiedad Horizontal sobre viviendas turísticas, te explicamos las novedades y requisitos para poder prohibir el alquiler turístico.
Nuevos cambios en la Ley de Propiedad Horizontal sobre Viviendas Turísticas: actualización
El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado una importante modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que afecta directamente a las viviendas turísticas. Esta actualización refuerza el control de las comunidades de propietarios sobre el uso turístico de las viviendas y establece nuevos requisitos para su autorización. A continuación, desglosamos los puntos clave:
1. Aprobación Previa de la Comunidad de Propietarios
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que cualquier propietario que desee destinar su vivienda a alquiler turístico, conforme al artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, deberá contar con la aprobación expresa de la comunidad de propietarios. Esta aprobación deberá obtenerse bajo los términos del artículo 17.12 de la misma ley.
En caso de que la actividad turística se inicie sin dicho consentimiento, el presidente de la comunidad, por iniciativa propia o a solicitud de cualquier propietario u ocupante, podrá exigir el cese inmediato de la actividad, advirtiendo de posibles acciones judiciales.
2. Mayoría Cualificada para Aprobar o Prohibir el Alquiler Turístico
La reforma también modifica el apartado 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora, la comunidad podrá aprobar, limitar, condicionar o prohibir el alquiler turístico mediante un acuerdo expreso que cuente con el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios y de las cuotas de participación.
Además, esta misma mayoría será necesaria para establecer cuotas especiales o incrementar la participación en los gastos comunes de la vivienda destinada a alquiler turístico, siempre que dicho aumento no supere el 20 %. Cabe destacar que estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.
3. Régimen Transitorio para Viviendas ya Autorizadas
Se introduce una nueva disposición adicional segunda, que protege a aquellos propietarios que ya estaban ejerciendo la actividad turística antes de la entrada en vigor de la ley. Dichos propietarios podrán continuar con la actividad bajo las condiciones y plazos establecidos por la normativa turística vigente en el momento en que obtuvieron la autorización.
Conclusión sobre los cambios en la Ley de Propiedad Horizontal sobre viviendas turísticas:
Esta reforma refuerza el poder de las comunidades de propietarios para regular las viviendas turísticas y evitar situaciones no deseadas. Si eres propietario, es importante revisar los estatutos de la comunidad y adaptar las normativas internas a esta nueva realidad.
Si necesitas asesoramiento sobre los Cambios en la Ley de Propiedad Horizontal sobre Viviendas Turísticas, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.
Texto Legal Completo:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal.
Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 7, con la siguiente redacción:
«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo 17 de esta Ley.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»
Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo 17, que quedará con la siguiente redacción:
«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»
Consulta en el BOE los Cambios en la Ley de Propiedad Horizontal sobre Viviendas Turísticas